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Nuestros servicios:
Divorcio express. Tanto en Pcia de Buenos Aires y Caba.
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Regimen comunicacional. Cuota alimentaria.
Sucesiones. Derecho laboral. Servicio domestico.
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viernes, 4 de marzo de 2011
CUOTA ALIMENTARIA
Cuota alimentaria
No existe una norma legal que obligue a los padres a seguir pasando la cuota alimentaria una vez que los alimentados han cumplido 21 años. A partir de ese momento la obligación alimentaria se transformaría, en una obligación natural, y precisamente lo que distingue a éstas de las obligaciones civiles es que no confieren acción para exigir su cumplimiento (art. 515 C.C.).
La ley 26.579, promulgada el 21 de Diciembre de 2009 por el Congreso de la Nación con un total de 6 artículos, produjo una modificación parcial del Código Civil. En su art. 1º al modificar el art. 126 del C.C. establece que “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años”, pero en su art. 3º dispone agregar como segundo párrafo del artículo 265 el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo’.
El cese de la cuota debería operar “ipso iure” por el sólo hecho de arribar el alimentado a la edad de 21 años, que dispone el art. 3 de la Ley 26.579. Sobre todo si el alimentado no padece de ningún impedimento físico o psíquico para trabajar.
De acuerdo a la Ley 26.579, a los 18 años cesa automáticamente la patria potestad y al haber llegado el alimentado a los 21 años, debe cesar también automáticamente y por ende, la obligación alimentaria.
Cito jurisprudencia:
"Los alimentos del hijo menor cesan de pleno derecho, cuando aquel llega a la mayoría de edad o se emancipa, de manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante quien puede, sin más, cesar en el pago de las costas" (CNCIV, Sala C 13/5/88, Rep JA, 1988-8, n 33. CN Civ., Sala A 21/8/86, R19.241).
"La mayoría de edad alcanzada por el hijo hace cesar ipso iure el deber alimentario de sus padres, salvo que con anterioridad a ese momento hubiera demostrado que le son indispensables y que no está en condiciones de procurárselos". (CN Civ. Sala C Diciembre 3-990 Vde. M Vc MN - La Ley 1991-E.290 DJ 1992-1-66-ED-142-373).
"La cesación del deber alimentario particular de los padres a favor de los hijos se produce de pleno derecho cuando alcanzan la mayoría de edad (arts. 265, 267, 268 y cons. C. Civ. En tales circunstancias, los hijos mayores de edad o emancipados solo podrán reclamar la prestación alimentaria en los términos y bajo las condiciones impuestas por el art. 367 del citado ordenamiento" (Tfamilia Formosa, octubre-2-996- USMC MJR -LL Litoral, 1997 -416-DJ, 1997-3-513).
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