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lunes, 28 de febrero de 2011

Bienes propios

•Calificación de los Bienes en Propios o Gananciales según el Código Civil de la República Argentina. Bienes Propios De acuerdo a los Arts. 1243 y 1263 del Código Civil, son propios los bienes que los esposos llevan o introducen al matrimonio y los que durante él adquieren por herencia, donación o legado. Es decir son aquellos bienes inmuebles, muebles, o créditos adquiridos con anterioridad al matrimonio o posteriormente, ya sea a título gratuito (por herencia, legado o donación) o como resultado de una causa anterior al casamiento. Bienes Gananciales De acuerdo a lo establecido en el Art. 1271 del Código Civil, pertenecen a la sociedad conyugal, como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación. El Art. 1272, dispone que son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges; los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera. Asimismo son gananciales los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad; los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos; lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio; las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges; lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas. Con respecto a los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales el Art. 1272, dispone que son bienes propios del autor o inventor, pero que el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. En virtud del Art. 1273 se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

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